Antecedentes legislativos
Decreto 166/1998, de 8 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural
Ámbito: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
Publicado en: BOGC nº2680 de 14-07-1998
Artículo 2. Ámbito territorial de aplicación
c) El conjunto de caminos rurales, caminos y pistas forestales, caminos de herradura y ganaderos, senderos y veredas.
d) Los cauces de las corrientes naturales de agua, continuas o discontinuas y los de los lagos, lagunas y embalses superficiales en cauces públicos.
2. A efectos de este Decreto se entiende por:
a) Caminos forestales, las vías de tierra o pavimentadas de circulación permanente que sirvan para la gestión, la vigilancia y la defensa de los montes, con una anchura media de plataforma de 4 metros, que forman la red forestal básica.
b) Pistas forestales, las vías de tierra o pavimentadas conectadas con las anteriores, y de características similares, construidas primordialmente para el transporte de los aprovechamientos forestales, con una anchura media de plataforma de 3 metros, que forman la red forestal secundaria.
c) Pistas de deforestación, las vías de tierra y de circulación temporal exclusivamente construidas para el transporte de aprovechamientos forestales, con una anchura media de plataforma de 2,5 metros.
d) Caminos rurales, las vías pavimentadas o de tierra de circulación permanente construidas para la mejora de las infraestructuras agrícolas, ganaderas y forestales, de unión entre infraestructuras agrícolas, ganaderas y forestales, de unión entre localidades o de acceso a casas o núcleos de población situados en zonas rurales.
e) Caminos ganaderos, los caminos seguidos tradicionalmente por el ganado trashumante en sus desplazamientos periódicos para el aprovechamiento de los pastos naturales.
f) Caminos de herradura, los antiguos caminos aptos para el paso de animales de carga y no aptos actualmente para la circulación de vehículos de cuatro ruedas.
g) Veredas y senderos, viales únicamente aptos para el paso de peatones.
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Los preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
ANEXO I
A los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por:
78. Carretera. A los efectos de esta disposición normativa, es toda vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía.
Ley 10/2006 de 28 de abril por el que se modifica la Ley 43/2003 de 21 de noviembre de Montes
Artículo 54 bis.Acceso público.
1. El acceso público a los montes podrá ser objeto de regulación por las Administraciones Públicas competentes.
2. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.
3. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse en las zonas de alto riesgo previstas en el artículo cuando el riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose público este extremo de forma fehaciente.
Comentarios
Es evidente que la redacción dada por el legislativo a las modificaciones introducidas en la Ley de Montes es francamente poco afortunada y su interpretación literal parece significar una prohibición absoluta de la circulación de vehículos a motor fuera de la red de carreteras excepto para aquellos propietarios de fincas y en la forma y modos determinada por el Código civil en sus artículos 564 y siguientes que determinan la existencia o no de servidumbres de paso. Esta interpretación también viene avalada porque no se ha podido encontrar en la legislación estatal ninguna definición de "pista forestal".
La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial define carretera como toda vía pública pavimentada situada fuera de poblado salvo los tramos en travesía, por lo que no nos da ninguna pista sobre la aplicación de los términos de la Ley de Montes salvo que sea por exclusión: es decir lo que no son carreteras, son pistas forestales.
Sin embargo lo anterior, y a la vista de la delegación de facultades que establece la Constitución en el art. 149-1-23º, creo que hay que buscar en las legislaciones aprobadas por cada una de las CCAA que conforman nuestro País para poder llegar a conclusiones válidas. Me he centrado en Cataluña por ser la Comunidad en la que resido y tal vez por ser la que tiene la normativa sobre circulación por el Medio Natural más desarrollada.
A tal efecto se regula el acceso al medio natural a través del Decreto 166/1998, de 8 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural, que en su artículo 2, 2º b, determina que Pistas forestales (en las que se prohíbe la circulación en la Ley de Montes), son las vías de tierra o pavimentadas conectadas con los caminos forestales (4 metros de anchura media), y de características similares, construidas primordialmente para el transporte de los aprovechamientos forestales, con una anchura media de plataforma de 3 metros, que forman la red forestal secundaria.
Analizando el art. 54 bis de la ley de Montes vemos que:
- No pueden existir pistas forestales dentro de la red de carreteras ya que dentro de las características que han de tener según la legislación catalana es que sirvan de enlace entre los caminos forestales (4 metros). Estas pistas forestales tendrán siempre una anchura inferior a 3 metros y sólo podrán ser usadas por los titulares de servidumbres de paso.
- No queda prohibida la circulación por los caminos rurales, que son las vías pavimentadas o de tierra de circulación permanente construidas para la mejora de las infraestructuras agrícolas, ganaderas y forestales, de unión entre infraestructuras agrícolas, ganaderas y forestales, de unión entre localidades o de acceso a casas o núcleos de población situados en zonas rurales, sea cual sea su anchura (que no viene definida en la norma) y que si las analizamos concienzudamente y con el mapa en la mano veremos que son las que utilizamos habitualmente.
Por ello creo que el legislador tenía que hacer ver que protegía mas el medio natural y ha colocado en la Ley el famoso artículo 54 bis, del que nada se habla ni en el preámbulo de la Ley.
Por otra parte habrá que ver el desarrollo reglamentario de la citada Ley tal como se indica en la disposición Final Tercera para lo que no hay plazo, por lo que de momento creo que habría que fijar un compás de espera y una fuerte presión a las CC. AA. a los efectos del desarrollo reglamentario de la misma.