La junta de Castilla y León ha publicado en el BOCYL, su orden MAM/1147/2006, de 7 de julio, por la que se fija la época de alto riesgo de incendios y sus restricciones.
Curiosamente se permite hacer fuego en las areas habilitadas para ello, a muchas de las cuales se accede por caminos, pero en lo relativo a la circulacion motorizada, esta se prohibe totalmente en los terminos del articulo 54 bis de la ley nacional de montes.
Entendamos que esta orden afecta solamente al periodo comprendido entre el 1 de JUlio y el 30 de Septiembre.
Somos conscientes que en estas fechas con temperaturas extemas NO se debe circular por caminos si no es necesario, dado que el riesgo de incendios es extremo, y asi lo hacemos saber todos lso años, son unas pocas semanas al año y debemos colaborar.
Pero no consentiremos que esta prohibicion que NO afecta a los aprovechamientos del monte (cinegeticos incluidos) se alargue en el tiempo tapando las carencias de nuestros gobernantes.
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE
ORDEN MAM/1147/2006, de 7 de julio, por la que se fija la época depeligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla yLeón, se establecen normas sobre la utilización del fuego y se fijanmedidas preventivas.
Los incendios forestales constituyen un riesgo, tanto por los posiblesdaños que pueden ocasionar en las personas y bienes, como por los efectosdirectos que tiene cuando afecta, sobre todo, a superficies arboladas, causandoun deterioro para los montes, tanto desde el punto de vista de suriqueza como por las repercusiones en las condiciones climatológicas globalesy en el desencadenamiento de procesos erosivos.
Ante el riesgo de incendios forestales, se hace necesario regular aquellasactividades, que puedan provocarlos durante las épocas de peligro, enel medio rural.
Asimismo, se considera conveniente establecer en esta orden regulacionesespecíficas para las zonas de alto riesgo de incendio declaradas por laOrden MAM/1062/2005 de 5 de agosto, y para las Zonas de peligro de IncendiosForestales que se declararon por Decreto 105/1998, de 4 de junio.
Por ello, de conformidad con lo establecido por la Ley 43/2003, de 21de noviembre, de montes, el Decreto 63/1985, de 27 de junio, sobre Prevencióny Extinción de Incendios Forestales, el Decreto 274/1999, de 28 deoctubre, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergenciaspor Incendios Forestales en Castilla y León (INFOCAL) y el Decreto76/2003, de 17 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de laConsejería de Medio Ambiente.
DISPONGO:
Artículo 1.– Ámbito de aplicación.
Constituyen el ámbito de aplicación de la presente orden todos losmontes, sean arbolados o desarbolados, de la Comunidad de Castilla yLeón y la franja de 400 metros de ancho que los circunda, como perímetrode protección.
Se entenderán como montes los definidos como tales en el artículo 5 dela Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción dada porla Ley 10/2006, de 28 de abril.
Artículo 2.– Épocas de peligro.
Se declara como época de peligro alto de incendios forestales en laComunidad de Castilla y León la comprendida entre el 1 de julio y el 30 deseptiembre.Asimismo, se podrán declarar otras épocas de peligro a lo largo del año,cuando las circunstancias climatológicas lo aconsejen.
Artículo 3.– Prohibición general.
Con carácter general, queda prohibido el empleo del fuego sin autorizaciónen operaciones tales como la quema de matorral, de pastos, restosagrícolas o forestales, carboneo, destilación con equipos portátiles o cualquieraotra finalidad, dentro del ámbito señalado en el artículo 1.
Artículo 4.– Actividades prohibidas.
Se consideran actividades prohibidas durante todo el año, las siguientes:
a) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier claseque contengan fuego. En el caso de fiestas y celebraciones tradicionales,su uso podrá autorizarse por el Jefe del Servicio Territorial deMedio Ambiente, siempre que no tenga lugar en zonas declaradas dealto riesgo de incendio durante la época de peligro alto de incendiosforestales. La autorización contendrá, en todo caso, la obligación de su titularde disponer de medios suficientes para la extinción de un posibleincendio en las cercanías del lugar donde se celebre la fiesta.
b) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras.
c) Utilizar fuego para hogueras y fogatas fuera de los lugares establecidosal efecto.
d) Tirar fósforos, colillas, puntas de cigarro, o cualquier material enignición al suelo.
e) La eliminación de residuos mediante quema al aire libre, la quemade basureros, vertederos o cualquier acumulación de residuos o restosde cualquier tipo.
f) Arrojar fuera de los contenedores de basura al efecto, desechos oresiduos que con el tiempo puedan resultar combustibles o susceptiblesde provocar combustión, tales como vidrios, papeles, plásticos,aerosoles, mecheros, etc.
Artículo 5.– Actividades prohibidas durante la época de peligro alto de incendios forestales.
Se consideran actividades prohibidas durante la época de peligro altode incendios forestales, las siguientes:
a) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreasrurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos,cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas,salvo que el órgano competente de la Consejería de MedioAmbiente haya autorizado o acordado su uso o la actuación queimplique su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.
b) La quema de rastrojos, de pastos permanentes y de restos de poda.
c) El almacenamiento, transporte y utilización de materiales inflamableso explosivos, excepto en los casos o situaciones previstas por laAdministración Autonómica para la extinción de incendios forestalesy aquellos que cuenten con la oportuna autorización o licenciaexpedida por el órgano competente en tales materias.
Articulo 6.– Uso social y acceso público durante la época de peligroalto de incendios forestales.
1. Tránsito o estancia de personas:
a) Queda prohibido el tránsito o estancia de personas en los montes porZonas declaradas de alto riesgo de incendios en época de peligro altode incendios forestales excepto aquellas relacionadas con las actividadesde vigilancia, gestión y mantenimiento, tanto de montes públicoscomo privados.A estos efectos se entiende por actividades de gestión y mantenimientotodas aquellas que puedan ser desarrolladas tanto por los gestoresforestales como por los propietarios de los terrenos para suaprovechamiento, conservación, defensa y mejora, así como las quepuedan llevar a cabo titulares debidamente autorizados de aprovechamientosde cualquier tipo, considerando como tales, las actividadescinegéticas y piscícolas.
b) Excepciones:
1.ª– En montes públicos se autoriza el tránsito de personas por laspistas forestales y vías pecuarias, dentro de sus estrictos límites,en las que tradicionalmente haya estado permitido.
2.ª– En montes en régimen privado se autoriza el tránsito de personaspor vías, caminos, sendas y vías pecuarias que los atraviesen,dentro de sus estrictos límites, siempre que cuentencon autorización de sus propietarios.
3.ª– Se autoriza la estancia de personas en las áreas recreativas ubicadasen montes públicos.
4.ª– En los Espacios Naturales declarados Protegidos se autoriza eltránsito de personas con fines turísticos y recreativos por loscaminos y senderos acondicionados para ello, así como laestancia en los equipamientos de uso público habilitados alefecto.
5.ª– En el Camino de Santiago se autoriza el tránsito de personasen todo su trazado tradicional y variantes por la ComunidadAutónoma, con independencia de la titularidad y de la naturalezafísica del mismo.
2. En cuanto a la circulación de vehículos a motor por pistas forestalesse estará a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 54 bis la Ley 43/2003, de21 de noviembre, de Montes, en la redacción dada por la Ley 10/2006, de28 de abril.
3. Regulación del uso del fuego en zonas recreativas y de acampada:
a) Se podrá encender fuego en zonas recreativas y de acampada en loslugares habilitados para ello por las Administraciones Públicas.
b) El usuario deberá cumplir las siguientes medidas de seguridad:
1.ª– Asegurarse de tener una distancia mayor de 3 metros desde elfuego a cualquier combustible susceptible de propagar elfuego.
2.ª– Permanecer vigilante y junto al fuego durante todo el tiempoque esté encendido.
3.ª– Tener algún medio de extinción a mano.
4.ª– Asegurarse de que el fuego esté totalmente apagado alausentarse.
B.O.C. y L. - N.º 135 Jueves, 13 de julio 2006 13297