A.U.T.T.

Si sales al monte, que no se note que has estado.

 

Ley de Montes, CARTA ENVIADA POR UN SOCIO

Nuestro socio y amigo, Raul Hector Cardenas Campos, envía esta carta al secretario general de Medio ambiente en ANdalucía para solicitarles información y ofrecer alternativas.Esta es la carta que ha enviado al Secretario general de Medio Ambiente de Andalucía, Juan Domench:

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Comunicado a las Asociaciones de Turismo Rural

Desde la AUTT se ha enviado comunicado a las asociaciones nacionales y regionales de Turismo Rural, informando de la modificación de la ley y de las ultimas novedaes obtenidas en su interpretacion. Dejando claro que aun realizadas por especialistas son solo interpretaciones y que la última palabra la tienen las comunidades autónomas.Continuamos trabajando y muy duro, pero seguimos necesitando toda la información posible y toda la ayuda posible.

Muy Sr. Nuestro:Como presidente de la asociación AUTT (Asociación de Usuarios del Todo Terreno). Entidad sin ánimo de lucro, de nivel nacional, y con más de 2.000 socios de toda España, integrada en la Federación Europea de Todo Terreno Turístico, donde se alcanza la cifra de 25.000 usuarios de esta actividad turística. Le remito comunicado, donde la Asociacion que tengo el honor de presidir, elabora un resumen valorativo sobre las últimas modificaciones de la ley nacional de montes, que queremos transmitirles. La última modificación de la Ley Nacional de Montes, publicada en el BOE del 29 de Abril de 2006, dice en el Art. 54, punto 2 indica lo siguiente que le transcribo a continuación. 'La circulación con vehículos a motor por pistasforestales situadas fuera de la red de carreterasquedará limitada a las servidumbres de paso quehubiera lugar, la gestión agroforestal y las laboresde vigilancia y extinción de las AdministracionesPúblicas competentes. Excepcionalmente, podráautorizarse por la Administración Forestal el tránsitoabierto motorizado cuando se compruebe la adecuacióndel vial, la correcta señalización del acceso,la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimientoy de la responsabilidad civil.' Técnicamente se prohíbe la circulación con vehículos a motor por caminos en toda España, dándose la paradoja que muchas carreteras locales y municipales que no están en el catálogo de la red de carreteras de las comunidades, estarían en la literalidad de la ley prohibidas a la circulación.Tras una serie de consultas legales, podemos interpretar (ojo interpretar), que aquellas comunidades que ya tenían una ley que regulaba el uso y transito por sus caminos, esta ley otorgaría servidumbre de paso a los mismos, con lo que seguiría vigente dicha ley. Aquellas otras comunidades que no tuviesen esto establecido quedarían automáticamente bajo el amparo de la nueva ley de montes nacional, y por tanto sin posibilidad de circular legalmente por caminos.Esto afecta y mucho al turismo rural que vería reducida notablemente sus posibilidades, y sobre todo al uso y disfrute de rutas turísticas familiares, a bordo de vehículos a motor del tipo que sean (por el momento, el pasado año se prohibió también a pie y en bicicleta).SI no se regula convenientemente, esta modificación de la ley dará al traste con un sector que mantiene un compromiso firme con el turismo rural de alto nivel, que mantiene en las temporadas bajas y de peor climatología abiertas esas rutas y esos establecimientos rurales.Nuestra labor de educación medio ambiental y el compromiso que adquirimos hace más de seis años con nuestros socios, nos obliga a la permanente conversación con los organismos estatales que de uno u otro modo, legislan a favor o en contra de nuestros intereses como amantes y usuarios del medio natural.Nuestra asociación, fomenta un turismo familiar de alto nivel, y nuestros asociados asumen un código de comportamiento más exigente aún que el requerido por las administraciones.Agradezco de antemano su atención, y quedo a la espera de sus noticias y cualquier colaboración posible. Fernando Alfageme FuertesPresidente AUTT


Interpretacion de como afecta la ley de montes

Con todos los peros posibles dado que aun no es posible tener un dictamen formal de expertos en derecho administrativo y que apenas hemos comenzado las consultas con las autonomías, pero para haceros una idea.

Este es el principio del fin del turismo rural en sus regiones mas desfavorecidas.

La Constitución Española (CE) establece cuáles son las competencias propias del Estado (la legislación y su aplicación es de exclusiva competencia estatal) y de las Comunidades Autónomas -CCAA- (la legislación y su aplicación es de exclusiva competencia autonóminca) y cuáles son competencias compartidas (básicamente aquéllas en las que la competencia legislativa básica es del estado y la ejecución y desarrollo corresponde a las CCAA). Esto está en los artículos 148 y siguientes de la CE. En ellos, y por lo que nos afecta, tenemos que:

1.- El estado tiene competencia exclusiva sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, sin perjuicio de las facultades de las CCAA de establecer normas adicionales de protección (que no pueden ser contrarias a la norma estatal).

2.- Ahora bien, las CCAA podrán asumir compentencias en materia de montes y aprovechamientos forestales. Se asumen en el Estatuto de Autonomía, y en él se establece el alcance (si lo asume en exclusiva o de forma compartida) así es que dependerá en cada caso, según si la CCAA ha asumido la materia en exclusiva, no le afectará la ley nacional, pero si no ha asumido la materia o la ha asumido de forma compartida, entonces si le afectará, porque, en las compartidas, la legislación de base es la estatal y la de desarrollo y ejecución(que no puede contradecir la estatal) es la autonómica.

3.- El estado tiene exclusividad sobre circulación de vehículos a motor (siempre que hay un conflicto y mezcla de competencias en el tema de circulación de vehículos a motor en el medio natural, pues se mezclan compentencias exclusivas del estado con materias compartidas no reguladas estatalmente (al menos hasta ahora) y con materias exclusivas de algunas CCAA (si asumieron en materia de montes).

4.- A su vez, las Cortes Generales pueden atribuir a todas o a ciertas CCAA la facultad de dictar para sí normas legislativas sobre materias de competencia estatal pero, como digo, sobre la base de los principios, bases o directrices fijados por la ley estatal.

5.- También el estado puede transferir o delegar en las CCAA facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean delegables.

En fin, en aquellas materias de competencia exclusiva del estado (o de las CCAA) solo puede legislar el titular de la compentencia. En el caso de materias compartidas, las CCAA pueden desarrollar y aplicar, pero no contradecir.

Hay que ver en cada caso qué CCAA tiene qué facultades en materia de montes y medio ambiente y, adicionalmente, qué dice tanto la ley de carreteras del Estado y las leyes de carreteras autonómicas sobre los caminos (unos los incluyen y otros no) y, a partir de ahí se podría hacer un mapa, pero vamos que la cuestión es compleja pues la mayoría de las leyes de carreteras no hacen referencia a los caminos como formando parte de su red :-(...

¿Por qué no ha salido a alegaciones públicas? Pues porque las leyes no se someten a periodo de alegaciones, las Cortes Generales son soberanas y ya las elegimos cada 4 años. El tema de alegaciones viene en vías adminsitrativas o en ciertos procesos reglados que, la verdad son muy complejos... ¿recursos?... este tema es todo un mundo... Aunque recurrir... ¿sobre qué base?... Es una medida perfectamente constitucional, y si no leete el artículo 45 de la Constitución :-(... No veo que se hable de derecho a circular con vehículos a motor, pero sí a la obligación de conservar y proteger el medio ambiente y velar por una utilización racional del mismo :-(...

¿Se puede arreglar el desaguisado a través de la CCAA? Pues sí, siempre que se establezca una referencia a que los caminos de la comunidad (con las características que sean) se consideran incluidos en la red de carreteras de la misma, bien en las propias leyes de carretaras autonómicas bien en las leyes de montes autonómicas, pero mientras no se diga nada, pues estamos jodidos porque estará prohibida la circulación... :-(.


Muy malas noticias.

Con gran pesar por parte de esta junta directiva, os comunicamos que se ha publicado en el BOE del 29/04/06 una modificación a la ley de montes que en su articulo 54 punto 2, prohibe de facto la circulacion por caminos fuera de las redes de carreteras y de las logicas servidumbre de paso (tema de enorme dificultad juridica). De nuevo un gobierno legislando con la educacion, el no meter a todos en el mismo saco y no con la prohibicion indiscriminada.Este es un tema muy delicado, muchisimo y que tiene juridicamente grandes problemas de estudio y ajustes.Llevamos un tiempo trabajando en ello antes de poner esta noticia y hablando con mucha gente de todos los estamentos.Os pego a continuacion, primero el texto completo del BOE donde viene la información en bruto. Luego en otra noticia os pondre un breve estudio resumen para legos y que podamos entender todos.Una sola cosa y perdonarme las mayusculas.EL TEMA ES MUY SERIO, MUCHISIMO, Y NO PUEDE SER QUE LA AUTT TENGA QUE, REPRESENTANDO A 2000 SOCIOS, TENGA QUE SACAR LAS CASTAÑAS DEL FUEGO Y DAR INFORMACION A TODO UN SECTOR. NECESITAMOS APOYOS, SOCIOS, EC,S, EMPRESAS TODO EL POSIBLE, O ESTO SE COMPLICARA MUCHO.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I En el año 2003, las Cortes Generales aprobaron una nueva normativa en materia de montes, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a través de la cual se procedía a actualizar el régimen jurídico regulador de los espacios forestales de acuerdo con la nueva concepción del medio ambiente consagrada por la Constitución Española y con los principios de gestión forestal sostenibles que deben informar la ordenación y conservación de los montes españoles. A pesar del poco tiempo transcurrido desde la promulgación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, se han podido detectar en ella ciertas deficiencias e insuficiencias concernientes tanto a la correcta definición de las atribuciones que, de acuerdo con determinados preceptos de la ley, corresponden a las diferentes Administraciones públicas, como en la propia ordenación de los mecanismos de protección y conservación de los montes, señaladamente, aquellos que tienen que ver con la lucha contra los incendios forestales y con la protección que deparan los sistemas administrativos de registro y catalogo de los distintos tipos de montes. Estas circunstancias aconsejan acometer una modificación parcial y muy definida de la ley, en un momento todavía inicial del proceso social de adaptación de los sistemas de ordenación de los montes a las prescripciones recogidas en el nuevo modelo de gestión forestal sostenible. II Como novedad de la ley ha de destacarse la regulación introducida en relación con el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, el cual ha constituido históricamente un instrumento útil para la defensa y protección jurídica de los montes públicos. Para extender esta protección a toda la masa forestal y aplicar la lógica derivada del artículo 45 de la Constitución Española, según la cual la protección debe tomar como referencia las cualidades objetivas del recurso que se ha de conservar y restaurar, se añade a la ley un nuevo capítulo sobre las figuras de los montes protectores y con otras figuras de especial protección. La especial importancia de estos montes, ya sean públicos o privados, derivada de los especiales valores que incorporan, les hacen acreedores de una singularidad que justifica la adopción de una regulación y un registro propios, a través de los cuales las Administraciones puedan velar por su especial protección y salvaguarda. La certificación forestal se reconoce como un instrumento voluntario, transparente y no discriminatorio para la gestión forestal sostenible que pretende, en último extremo, vincular el comercio de los productos forestales con la gestión sostenible de los montes de los que proceden y conseguir que el usuario final se decante por productos procedentes de montes ordenados y gestionados con criterios sostenibles. En la modificación introducida, se establece el compromiso de las Administraciones públicas de promover el consumo responsable de productos forestales en los procedimientos de contratación pública, favoreciendo la adquisición de madera y productos derivados procedentes de bosques certificados y evitando aquellos procedentes de talas ilegales de terceros países. Se atienden así las recomendaciones de organismos internacionales en esta materia. Asimismo, se prevé que las Administraciones públicas fomenten el consumo responsable de estos productos por parte de los ciudadanos. III Aspecto capital de las modificaciones que se introducen en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, es el referido al tratamiento jurídico de la lucha contra los incendios desde el punto de vista de la regulación del régimen sustantivo de la protección frente a este tipo de siniestros. Bien es sabido que el cambio de uso de los terrenos forestales incendiados para transformarlos en otros de carácter agrícola, pascícola, industrial o urbanizable se ha tratado de justificar en la pérdida de valor de dichos terrenos, al carecer de vegetación arbórea como consecuencia del desastre ecológico ocasionado por el incendio. En muchas ocasiones, el cambio de uso no se promovía de forma inmediata tras el siniestro, sino sólo tras repetidos incendios de ese terreno forestal, que quedaba, de esta manera, en una situación de casi total degradación vegetal que dificultaba la posibilidad de rechazar justificada y motivadamente las peticiones de cambio de uso forestal. Y ello en la medida en que estos terrenos, en un corto plazo, ya no podrían alcanzar el potencial forestal arbolado que poseían antes del incendio. Los incendios forestales tienen como causa, en una pequeña parte de casos, los fenómenos naturales y, desgraciadamente, en una inmensa mayoría de supuestos, acciones humanas, ya sean negligentes o dolosas. En este sentido, en un país avanzado como España no puede permitirse una actitud de tolerancia hacia ningún delito ecológico ni, en particular, hacia los incendios forestales, que conllevan gravísimas consecuencias sociales y económicas, incluyendo la pérdida de vidas humanas. En el área mediterránea, países como Italia y Portugal, que padecen de manera similar a España las consecuencias nefastas derivadas de los incendios forestales, han optado por incorporar a su derecho, tanto a través del código penal, como por medio de la legislación sectorial, la imposibilidad de cambiar de uso los terrenos forestales que han sufrido incendios. En la misma línea, varias comunidades autónomas han implantado medidas legislativas de acuerdo con las cuales en ningún caso se podrán tramitar expedientes de cambio de uso de montes o terrenos forestales incendiados. En este contexto, resulta necesario y oportuno que el legislador nacional dé pasos en la misma dirección y adopte medidas análogas de protección, y complemente así en el ámbito administrativo las ya previstas por nuestra legislación penal. La opción que incorpora esta ley es la de prohibir el cambio de uso forestal de los terrenos forestales incendiados durante al menos 30 años, así como la realización de toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal. Se opta, pues, por el plazo de 30 años, lapso de tiempo mínimo que en la mayoría de los casos puede permitir la regeneración de la vegetación forestal y, por extensión, evitar expectativas de recalificación futura de suelos no urbanizables, en particular la de los terrenos forestales, contrarias a los propósitos de regeneración del monte que demandan los principios de la gestión forestal sostenible. No obstante, se prevé con carácter singular, que las comunidades autónomas puedan acordar excepciones a las citadas prohibiciones cuando existan circunstancias objetivas que acrediten que el cambio de uso del terreno forestal afectado estaba previsto con anterioridad al incendio. IV Asimismo, se reconoce la condición de agente de la autoridad de los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal (agentes forestales), cualquiera que sea su denominación corporativa específica, como se indica en el artículo 6,q) de este texto; y que estos funcionarios constituyen Policía Judicial en sentido genérico, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 6.º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerando que la referencia que hace este precepto a guardas de montes, campos y sembrados, debe entenderse hecha actualmente a los citados funcionarios. Otra innovación de gran importancia en esta ley es la creación del Fondo para el patrimonio natural, cuya materialización garantizará la estabilidad y continuidad de los recursos económicos en apoyo de los espacios forestales. El Fondo para el patrimonio natural se concibe como un instrumento de cofinanciación destinado a asegurar la cohesión territorial mediante el apoyo a la gestión forestal sostenible con el objetivo de valorizar las funciones ecológicas, sociales y culturales de los espacios forestales y hacer viables los modelos sostenibles de silvicultura. V Además, con el propósito de garantizar la correcta adecuación al orden constitucional de distribución de competencias, se procede a modificar diversos artículos. En este sentido, se modifica el artículo 7, para mejorar la delimitación de las funciones de competencia estatal. Se modifica también el artículo 32, de modo que corresponderá al Gobierno la aprobación de las directrices básicas comunes de ordenación y aprovechamiento de montes, mientras que serán las comunidades autónomas las competentes para aprobar las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de los montes. Asimismo, la regulación de incentivos y subvenciones se circunscribe a los supuestos en que estén financiados por los Presupuestos Generales del Estado. VI Por último, la necesidad de protección penal del medio ambiente contenida en el apartado 3 del artículo 45 de la Constitución Española se ha reforzado desde la Unión Europea, cuyo Consejo ha adoptado, el 27 de enero de 2003, la Decisión Marco relativa a la protección del medio ambiente a través del derecho penal. En este sentido, España ha introducido en el Código Penal, a través de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, las modificaciones necesarias para cumplir con las obligaciones comunitarias. Podría augurarse que la lucha contra las infracciones medioambientales desde el punto de vista penal experimentará un incremento que exigirá contar dentro de la Administración de justicia con profesionales especialmente preparados para hacer frente a este tipo de delincuencia. La Constitución Española, al enumerar en el artículo 124 las funciones que corresponden al Ministerio Fiscal, señala que éste, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión, entre otras, promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. Es bien sabido que el legislador ha hecho, hasta el presente momento, un esfuerzo importante para garantizar el derecho-deber al medio ambiente. Sin embargo, el carácter de interés colectivo que se predica del medio ambiente y sus limitados sistemas de protección, ciertamente lejos de los sistemas de protección que poseen los intereses jurídicos individuales, implica una especial dificultad a la hora de defenderlo o bien de exigir su respeto. A ello obedece, en esencia, el que se atribuya al Ministerio Fiscal la defensa de ese interés colectivo que es el medio ambiente y también que esta institución preste una atención específica a la defensa de este bien jurídico. En lógica coherencia con el precepto constitucional y para facilitar el ejercicio del derecho-deber al medio ambiente y la calidad de vida que reconoce el artículo 45 de la Constitución, se hace necesario pergeñar una serie de cambios en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con la creación de una estructura más eficaz para la lucha contra la delincuencia medioambiental que permita contar con Secciones de Medio Ambiente coordinadas desde la cúpula de la institución por un fiscal de la categoría primera. Conviene destacar también que desde las distintas organizaciones internacionales se viene reclamando la existencia de figuras especializadas en delincuencia medioambiental. Basta recordar la Resolución (77) 28 del Consejo de Europa, sobre la contribución del derecho penal en la protección ambiente, en la que se pide la creación de secciones especiales en las Audiencias y en las Fiscalías para tratar las cuestiones relacionadas con el medio ambiente. Para ello, la ley incorpora las modificaciones en el artículo 18.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal con la creación de Secciones de Medio Ambiente específicamente encargadas de la investigación y persecución de delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, el medio ambiente e incendios forestales, e incorpora el artículo 18 quinquies, con la creación de la figura del Fiscal de Sala de Medio Ambiente. Artículo único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos: Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial.» Dos. Se añaden dos nuevas letras j) y k) al artículo 3, que quedan redactadas de la siguiente forma: «j) Principio o enfoque de precaución, en virtud de la cual cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza. k) Adaptación de los montes al Cambio Climático, fomentando una gestión encaminada a la resiliencia y resistencia de los montes al mismo.» Tres. Se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 5, que queda redactada de la siguiente forma: «e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.» Cuatro. Se modifica el párrafo q) del artículo 6 del siguiente modo: «q) Agente forestal: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6.º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.» Cinco. Los párrafos c) y g) del apartado 2 del artículo 7 quedan redactados en los siguientes términos: «El establecimiento de las directrices comunes para la normalización de los medios materiales y de los equipamientos de personal de extinción de incendios forestales en todo el territorio español, así como el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas, para la cobertura de los montes contra incendios.» «g) La elaboración de directrices básicas comunes de ordenación y aprovechamiento de montes.» Seis. El apartado 3 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos: «3. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado el ejercicio de aquellas otras competencias que le confiere la legislación y, en particular: a) La coordinación de la llevanza del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, así como la del Registro de montes protectores y montes con otras figuras de especial protección. b) La colaboración en el diseño de las redes, la recopilación y comunicación a los órganos comunitarios de los datos obtenidos por las comunidades autónomas en su ámbito territorial, procedentes de las parcelas de las redes europeas para el seguimiento de las interacciones del monte con el medio ambiente.» Siete. Se adiciona un apartado 3 al artículo 10, con la siguiente redacción: «3. Tanto el Comité Forestal como el Consejo Nacional del Bosque deberán mantener reuniones con carácter semestral.» Ocho. Se añade un artículo 12 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 12 bis. Montes protectores y montes con otras figuras de especial protección. Por razón de sus especiales características, los montes podrán clasificarse en protectores y montes con otras figuras de especial protección, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV bis de esta ley.» Nueve. El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 13. Montes catalogados de utilidad pública. A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas podrán incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos: a) Que cumplan alguna de las características enumeradas en los artículos 24 y 24 bis. b) Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o con otras figuras de especial protección, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquéllos. c) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación.» Diez. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado en los siguientes términos: «1. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.» Once. El apartado 4 del artículo 18 queda redactado en los siguientes términos: «4. Cuando un monte catalogado se halle afectado por un expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer. En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones, resolverá, según la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el órgano que la comunidad autónoma determine. En el caso de que ambas fueran compatibles, la Administración que haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, un expediente de concurrencia, para armonizar el doble carácter demanial. Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de interés general del Estado, resolverá el Consejo de Ministros, oída la comunidad autónoma afectada.» Doce. El apartado 1 del artículo 20 queda modificado en los siguientes términos: «1. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, investigarán la situación de terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público forestal, a cuyo efecto podrán recabar todos los datos e informes que se consideren necesarios.» Trece. El apartado 7 del artículo 21 queda redactado como sigue: «7. La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.» Catorce. Se añade un capítulo IV bis al título II, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO IV BIS Régimen de los montes protectores y montes con otras figuras de especial protección Artículo 24. Declaración de montes protectores. 1. Podrán ser declarados protectores aquellos montes o terrenos forestales de titularidad pública o privada que se hallen comprendidos en alguno de los siguientes casos: a) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos o infraestructuras. b) Que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal y, en especial, las dunas continentales. c) Que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento. d) Que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua. e) Que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas. f) Aquellos otros que se determinen por la legislación autonómica. g) Que estén situados en áreas forestales declaradas de protección dentro de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales o de un Plan de Ordenación de Recursos Forestales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley. 2. La declaración de monte protector se hará por la Administración de la comunidad autónoma correspondiente, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido. Artículo 24 bis. Declaración de otras figuras de especial protección de montes. 1. Las comunidades autónomas podrán establecer otras figuras de especial protección de los montes de titularidad pública o privada que presenten, entre otras, algunas de las siguientes características: a) Que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética. b) Que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, reservas de la biosfera u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje. c) Que estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio conforme a lo establecido en el artículo 48. d) Por la especial significación de sus valores forestales. e) Aquellos otros que se determinen por la legislación autonómica. 2. La declaración de otras figuras de especial protección de montes se hará por la Administración forestal de la comunidad autónoma correspondiente, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido. Artículo 24 ter. Registros de montes protectores y de montes con otras figuras de especial protección. 1. Cuando las comunidades autónomas hayan declarado montes protectores y montes con otras figuras de especial protección deberán crear los registros públicos de carácter administrativo correspondientes. 2. En los registros de montes protectores y de montes con otras figuras de especial protección constarán las cargas, gravámenes y demás derechos reales que soporten los montes incluidos en ellos. 3. Las comunidades autónomas darán traslado al Ministerio de Medio Ambiente, al menos una vez al año, de las inscripciones o desclasificaciones que practiquen en los registros. Artículo 24 quáter. Montes protectores y con otras figuras de especial protección de titularidad privada. 1. La gestión de los montes protectores y con otras figuras de especial protección de titularidad privada corresponde a sus propietarios, que deberán presentar a la Administración forestal de la comunidad autónoma el correspondiente proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, en caso de no disponer de instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestal vigente en la zona. 2. Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores y con otras figuras de especial protección por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas económicamente en los términos previstos en el capítulo III del título VI. 3. A través del Fondo para el patrimonio natural se fomentará la elaboración de proyectos de ordenación o planes dasocráticos.» Quince. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos: «b) De montes declarados protectores y con otras figuras de especial protección conforme a los artículos 24 y 24 bis.» Dieciséis. 1. Se añaden tres letras nuevas i), j) y k) al apartado 1 del artículo 28, que quedan redactadas de la siguiente forma: «i) La diversidad biológica de los montes de España. j) Estado de protección y conservación de los principales ecosistemas forestales españoles y efectos del cambio climático en los mismos. k) La percepción social de los montes.» 2. Se adiciona un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 28 con la siguiente redacción: «Toda la información recogida en los inventarios, así como el contenido que integra la Estadística forestal española tendrá carácter público, siendo aplicable la normativa de acceso a la información medioambiental.» Diecisiete. 1. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado como sigue: «2. El Ministerio de Medio Ambiente, oídos los ministerios afectados, elaborará la Estrategia forestal española, con la participación de las comunidades autónomas y con el informe de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques y previo informe favorable de la conferencia sectorial. El Consejo de Ministros aprobará la Estrategia forestal española, mediante acuerdo.» 2. El apartado 3 del artículo 29 queda modificado en los siguientes términos: «3. Cuando las circunstancias lo aconsejen, y en cualquier caso antes de cada revisión del Plan forestal español, la Estrategia forestal española será revisada a propuesta de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques. La revisión se tramitará y aprobará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.» Dieciocho. El apartado 2 del artículo 30 queda redactado del siguiente modo: «2. El Ministerio de Medio Ambiente elaborará el Plan forestal español con la participación de las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los planes forestales de aquéllas y con los informes de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques y previo informe favorable de la Conferencia Sectorial. El Consejo de Ministros elaborará el Plan forestal español mediante acuerdo.» Diecinueve. El artículo 32 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 32. La gestión forestal sostenible. Directrices básicas comunes para la ordenación y el aprovechamiento de montes. 1. Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural. 2. El Gobierno, previa consulta al Consejo Nacional de Bosques, la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y las comunidades autónomas, a través de la Conferencia Sectorial, aprobará las directrices básicas comunes de ordenación y aprovechamiento de montes, en relación con los siguientes aspectos: a) La adaptación a los montes españoles de los criterios e indicadores de sostenibilidad, su evaluación y seguimiento, de conformidad con los criterios establecidos en resoluciones internacionales y convenios en los que España sea parte y, en particular, los requeridos para los montes incluidos en la Red Natura 2000. b) El contenido mínimo de las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes, para garantizar su gestión sostenible. 3. Corresponde a las comunidades autónomas la aprobación de las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes.» Veinte. 1. Los apartados 2 y 4 del artículo 33 quedan redactados del siguiente modo: «2. Los montes públicos y privados deberán contar con un proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático u otro instrumento de gestión equivalente. Estarán exentos de la obligación establecida en el párrafo anterior los montes de superficie inferior al mínimo que determinarán las comunidades autónomas de acuerdo con las características de su territorio forestal. 4. El contenido mínimo de los proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos se determinará en las directrices básicas comunes para la ordenación y el aprovechamiento de montes establecidas en el artículo 32 de esta ley. La elaboración de estos instrumentos deberá ser dirigida y supervisada por profesionales con titulación forestal universitaria y deberá tener como referencia, en su caso, el PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte.» 2. Se suprime el apartado 5 del artículo 33. Veintiuno. El artículo 34 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 34. Gestión de montes catalogados, montes protectores y montes con otras figuras de especial protección. 1. Los montes protectores, así como los montes catalogados que reúnan las características enumeradas en los artículos 13.b) y 24.1, se gestionarán con el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal, se evitará, en su caso, la fragmentación ecológica de los montes y se aplicarán métodos silvícolas que persigan prioritariamente el control de la erosión, del peligro de incendio, de los daños por nieve, vendavales, inundaciones y riadas o de otros riesgos para las características protectoras del monte. 2. Los montes con otras figuras de especial protección, así como los montes catalogados que reúnan las características enumeradas en el artículo 24 bis.1, se gestionarán para garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable o, en su caso, para la restauración de los valores que motivaron dicha declaración. 3. La gestión de los montes protectores o con otras figuras de especial protección que no dispongan de proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático se ajustará al instrumento de planificación vigente en la zona. Si tampoco existiera este instrumento, los aprovechamientos que se quieran realizar en estos montes deberán atenerse a lo establecido en el artículo 37 y, en todo caso, siempre asegurando la conservación de los valores que determinaron su declaración. 4. La gestión de los montes con otras figuras de especial protección incluidos en zonas de alto riesgo de incendio forestal se ajustará a lo establecido en el artículo 48. 5. En los instrumentos de gestión de estos montes se incluirán, en su caso, medidas concretas a fin de establecer corredores biológicos entre estos montes y otros de similar catalogación, o entre estos montes y otros espacios naturales protegidos o de interés, a través de ríos, cañadas y otras vías de comunicación natural, con el fin de evitar el aislamiento de sus poblaciones, y de fomentar el trasiego de especies y la diversidad genética.» Veintidós. El artículo 35 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 35. Certificación forestal. Las Administraciones públicas promoverán el desarrollo de los sistemas de certificación, garantizando que el proceso de certificación forestal sea voluntario, transparente y no discriminatorio, así como velarán por que los sistemas de certificación forestal establezcan requisitos en relación con los criterios ambientales, económicos y sociales que permitan su homologación internacional.» Veintitrés. Se añade un artículo 35 bis con la siguiente redacción: «Artículo 35.bis Compra responsable de productos forestales. En los procedimientos de contratación pública, las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de talas ilegales de terceros países y para favorecer la adquisición de aquellos procedentes de bosques certificados. Las Administraciones públicas fomentarán el consumo responsable de estos productos por parte de los ciudadanos, mediante campañas de divulgación.» Veinticuatro. El párrafo b) del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos: «b) En caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos requerirán autorización administrativa previa.» Veinticinco. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos: «1. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y con las comunidades autónomas, la elaboración y aprobación del Programa de Acción Nacional contra la Desertificación. La aplicación y seguimiento del Programa corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ya las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con el principio de coordinación.» Veintiséis. El apartado 3 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos: «3. Asimismo, corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, la elaboración y aprobación del Plan Nacional de actuaciones prioritarias de restauración hidrológico-forestal. La aplicación y seguimiento del plan corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con el principio de coordinación.» Veintisiete. El apartado 1 del artículo 46 queda redactado en los siguientes términos: «1. Para facilitar la colaboración entre los dispositivos de extinción de incendios forestales, de forma que sea posible la asistencia recíproca de las Administraciones competentes y la utilización conjunta de los medios personales y materiales, la Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, a propuesta de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, asistida por el Comité de Lucha contra Incendios Forestales, establecerá las directrices comunes para la formación, preparación y equipamiento del personal y para la normalización de los medios materiales.» Veintiocho. Los apartados 1 y 3 del artículo 47 quedan redactados en los siguientes términos: «1. El director o responsable técnico de las tareas de extinción tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operación del director técnico. 3. La Administración responsable de la extinción adoptará las medidas oportunas para garantizar la defensa jurídica del director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.» Veintinueve. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 48 queda modificado en los siguientes términos: «3. Para cada una de estas zonas se formulará un Plan de Defensa que, además de todo aquello que establezca el correspondiente Plan autonómico de emergencias, deberá considerar, como mínimo.» Treinta. El apartado 2 del artículo 49 queda redactado en los siguientes términos: «2. Se promoverá el desarrollo y puesta en marcha del seguro de incendios forestales en el marco de lo previsto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados. Los propietarios que suscriban el seguro tendrán prioridad para acogerse a las subvenciones previstas en el artículo 64 de esta ley, cuando estas se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.» Treinta y uno. El título del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 50. Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados.» Treinta y dos. El apartado 1 del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos: «1. Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, y queda prohibido: a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años. b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica. Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en: 1.º Un instrumento de planeamiento previamente aprobado. 2.º Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública. 3.º Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas incultos o en estado de abandono.» Treinta y tres. Se añade un nuevo Capítulo V al Título IV con la siguiente redacción: «CAPITULO V Uso social del monte Artículo 54 bis. Acceso público. 1. El acceso público a los montes podrá ser objeto de regulación por las Administraciones Públicas competentes. 2. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil. 3. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse en las zonas de alto riesgo previstas en el artículo cuando el riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose público este extremo de forma fehaciente.» Treinta y cuatro. El artículo 58 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal. 1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión, policía y guardería forestal: a) De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales. b) De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza. Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo. 2. Para fomentar las labores citadas en el párrafo b) del apartado 1, la Administración forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales representativos. 3. Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Asimismo, están facultados para: a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones. b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente. c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad. 4. Los agentes forestales y medioambientales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada, y con respeto a las facultades que atribuye su legislación orgánica reguladora, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.» Treinta y cinco. Los apartados 1 y 3 del artículo 63 quedan redactados en los siguientes términos: «1. Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se aplicarán a montes ordenados tanto de titularidad privada como de entidades locales. Los montes protectores, los montes con otras figuras de especial protección y los catalogados y, en particular, aquellos en espacios naturales protegidos o en la Red Natura 2000 tendrán preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.» «3. En el acceso a las subvenciones para la prevención contra incendios forestales, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tendrán prioridad los montes que se encuentren ubicados en una zona de alto riesgo de incendio con un plan de defensa contra incendios vigente, de acuerdo con el artículo 48.» Treinta y seis. El apartado 2 del artículo 77 queda redactado en los siguientes términos: «2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos de esta ley se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.» Treinta y siete. 1. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 de la disposición adicional segunda del siguiente tenor: «Lo dispuesto en el artículo 58.3 no será de aplicación en estos territorios.» 2. El apartado 3 de la disposición adicional segunda queda redactado en los siguientes términos: «3. Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de las normas específicas aplicables a los montes afectados al ejercicio de competencias estatales o adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado.» Treinta y ocho. Se añade una disposición adicional nueva con la siguiente redacción: «El Gobierno remitirá en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley una propuesta de Ley reguladora del Estatuto de la Propiedad Forestal, en la que se establecerán las bases, respetando las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas, según sus respectivos Estatutos, en esta materia.» Treinta y nueve. La disposición final tercera queda redactada en los siguientes términos: «Disposición final tercera. Habilitación normativa. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.» Disposición adicional primera. Fondo para el patrimonio natural. 1. Se crea el Fondo para el patrimonio natural, con objeto de poner en práctica aquellas medidas destinadas a apoyar a la gestión forestal sostenible, a la prevención estratégica de incendios forestales y a la protección de espacios forestales y naturales en cuya financiación participe la Administración General del Estado. Dicho fondo podrá financiar acciones de naturaleza plurianual y actuará como instrumento de cofinanciación destinado a asegurar la cohesión territorial. El fondo se dotará con las partidas asignadas en los Presupuestos Generales del Estado, incluidas las dotaciones que sean objeto de cofinanciación por aquellos instrumentos financieros comunitarios destinados a los mismos fines y con otras fuentes de financiación que puedan establecerse en el futuro. 2. Serán objetivos del fondo: a) Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión, gestión y ordenación forestal, en particular, la elaboración de proyectos de ordenación de montes o de planes dasocráticos. b) Apoyar las acciones de prevención de incendios forestales. c) Instituir mecanismos financieros destinados a hacer viables los modelos de gestión para una silvicultura sostenible. d) Financiar acciones específicas de investigación aplicada, demostración y experimentación. e) Valorizar y promover las funciones ecológicas, sociales y culturales de los espacios forestales y apoyar los servicios ambientales y de conservación de recursos naturales. f) El incentivo a la agrupación de la propiedad forestal para el desarrollo de explotaciones forestales conjuntas, que favorezcan la gestión forestal sostenible. g) La promoción del uso y el apoyo a la producción y comercialización de productos forestales procedentes de bosques certificados. h) Desarrollar otras acciones y crear otros instrumentos adicionales que contribuyan a la defensa y sostenibilidad de los espacios forestales. i) Otros objetivos complementarios de los anteriores, vinculados a la gestión forestal sostenible, que se determinen reglamentariamente. 3. La gestión de las subvenciones que se otorguen con cargo al fondo corresponde a las comunidades autónomas. 4. Por real decreto se regulará el funcionamiento del Fondo para el patrimonio natural, que garantizará la participación de las comunidades autónomas. Disposición adicional segunda. El Gobierno, en el marco del Plan de Fomento de Energías Renovables, actualizará las primas e incentivos de las centrales de producción de energía eléctrica en régimen especial que utilicen como combustible biomasa forestal procedente de operaciones de prevención de incendios y planes de gestión forestal sostenible. Las primas e incentivos serán las que se establezcan en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogados los apartados 1.a) y 2.h) del artículo 7 y el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Disposición final primera. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, se modifica en los siguientes términos: Uno. El párrafo segundo del artículo 18.1 queda redactado en los siguientes términos: «En la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales existirá una Sección de Menores a la que se encomendarán las funciones y facultades que al Ministerio Fiscal atribuye la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales existirán Secciones contra la Violencia sobre la Mujer y Secciones de Medio Ambiente especializadas en delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales. A estas secciones serán adscritos fiscales que pertenezcan a sus respectivas plantillas, y tendrán preferencia aquellos que por razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados o por cualquier otra circunstancia análoga se hayan especializado en la materia. No obstante, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen podrán actuar también en otros ámbitos o materias.» Dos. Se añade un artículo 18 quinquies, con la siguiente redacción: «Artículo 18. quinquies. 1. El Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, nombrará, como delegado, un fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones: a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo 5 e intervenir, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales. b) Ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimientos, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, cuando aquella venga prevista en las diferentes leyes y normas de carácter medioambiental, exigiendo las responsabilidades que procedan. c) Supervisar y coordinar la actuación de las secciones especializadas de medio ambiente y recabar los informes oportunos, dirigiendo por delegación del Fiscal General del Estado la red de fiscales de medio ambiente. d) Coordinar las Fiscalías en materia de medio ambiente unificando los criterios de actuación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General la emisión de las correspondientes instrucciones y reunir, cuando proceda, a los fiscales integrantes de las secciones especializadas. e) Elaborar anualmente y presentar al Fiscal General del Estado un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente, que será incorporado a la memoria anual presentada por el Fiscal General del Estado. 2. Para su adecuada actuación se le adscribirá una Unidad del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, así como, en su caso, los efectivos necesarios del resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan competencias medioambientales, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Igualmente, podrán adscribirse los profesionales y expertos técnicos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional. La Fiscalía podrá recabar el auxilio de los agentes forestales o ambientales de las administraciones públicas correspondientes, dentro de las funciones que estos colectivos tienen legalmente encomendadas.» Disposición final segunda. Habilitación competencial. 1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución y tiene, por tanto, carácter básico, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. Tienen carácter básico, por dictarse al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, los apartados once, trece y veintiséis del artículo único, que modifican los artículos 18.4, 21.7 y 47.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. 3. El apartado quince del artículo único, que modifica el artículo 25.1.b) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. 4. La disposición adicional primera se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución. 5. La disposición final primera se dicta al amparo del artículo 149.1.5.ª de la Constitución. Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 28 de abril de 2006. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATEROAnálisisREFERENCIAS ANTERIORES • DEROGA el art. 7.2.h) y 1.a) y el 21.2, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE los arts. 12 bis, 35 bis, un capítulo IV bis al título II, un capítulo V al título IV y una nueva disposición adicional a la LEY 43/2003, de 21 de noviembre (Ref. 2003/21339) • MODIFICA el art. 18.1 y AÑADE el 18 quinquies a la LEY 50/1981, de 30 de diciembre (Ref. 1982/837) NOTAS • Entrada en vigor el 30 de abril de 2006. MATERIAS • ADMINISTRACION DE JUSTICIA • CONSEJO NACIONAL DE BOSQUES • ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS • FLORA • INCENDIOS FORESTALES • MADERA • MINISTERIO FISCAL • MONTES • POLITICAS DE MEDIO AMBIENTE • REGISTROS ADMINISTRATIVOS • REPOBLACION FORESTAL


Comentario de Enrique Peñarroja, abogado y socio

Antecedentes legislativos

Decreto 166/1998, de 8 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural

Ámbito: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

Publicado en: BOGC nº2680 de 14-07-1998

Artículo 2. Ámbito territorial de aplicación

c) El conjunto de caminos rurales, caminos y pistas forestales, caminos de herradura y ganaderos, senderos y veredas.

d) Los cauces de las corrientes naturales de agua, continuas o discontinuas y los de los lagos, lagunas y embalses superficiales en cauces públicos.

2. A efectos de este Decreto se entiende por:

a) Caminos forestales, las vías de tierra o pavimentadas de circulación permanente que sirvan para la gestión, la vigilancia y la defensa de los montes, con una anchura media de plataforma de 4 metros, que forman la red forestal básica.

b) Pistas forestales, las vías de tierra o pavimentadas conectadas con las anteriores, y de características similares, construidas primordialmente para el transporte de los aprovechamientos forestales, con una anchura media de plataforma de 3 metros, que forman la red forestal secundaria.

c) Pistas de deforestación, las vías de tierra y de circulación temporal exclusivamente construidas para el transporte de aprovechamientos forestales, con una anchura media de plataforma de 2,5 metros.

d) Caminos rurales, las vías pavimentadas o de tierra de circulación permanente construidas para la mejora de las infraestructuras agrícolas, ganaderas y forestales, de unión entre infraestructuras agrícolas, ganaderas y forestales, de unión entre localidades o de acceso a casas o núcleos de población situados en zonas rurales.

e) Caminos ganaderos, los caminos seguidos tradicionalmente por el ganado trashumante en sus desplazamientos periódicos para el aprovechamiento de los pastos naturales.

f) Caminos de herradura, los antiguos caminos aptos para el paso de animales de carga y no aptos actualmente para la circulación de vehículos de cuatro ruedas.

g) Veredas y senderos, viales únicamente aptos para el paso de peatones.

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Los preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

ANEXO I

A los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por:

78. Carretera. A los efectos de esta disposición normativa, es toda vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía.

Ley 10/2006 de 28 de abril por el que se modifica la Ley 43/2003 de 21 de noviembre de Montes

Artículo 54 bis.Acceso público.

1. El acceso público a los montes podrá ser objeto de regulación por las Administraciones Públicas competentes.

2. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.

3. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse en las zonas de alto riesgo previstas en el artículo cuando el riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose público este extremo de forma fehaciente.

Comentarios

Es evidente que la redacción dada por el legislativo a las modificaciones introducidas en la Ley de Montes es francamente poco afortunada y su interpretación literal parece significar una prohibición absoluta de la circulación de vehículos a motor fuera de la red de carreteras excepto para aquellos propietarios de fincas y en la forma y modos determinada por el Código civil en sus artículos 564 y siguientes que determinan la existencia o no de servidumbres de paso. Esta interpretación también viene avalada porque no se ha podido encontrar en la legislación estatal ninguna definición de "pista forestal".

La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial define carretera como toda vía pública pavimentada situada fuera de poblado salvo los tramos en travesía, por lo que no nos da ninguna pista sobre la aplicación de los términos de la Ley de Montes salvo que sea por exclusión: es decir lo que no son carreteras, son pistas forestales.

Sin embargo lo anterior, y a la vista de la delegación de facultades que establece la Constitución en el art. 149-1-23º, creo que hay que buscar en las legislaciones aprobadas por cada una de las CCAA que conforman nuestro País para poder llegar a conclusiones válidas. Me he centrado en Cataluña por ser la Comunidad en la que resido y tal vez por ser la que tiene la normativa sobre circulación por el Medio Natural más desarrollada.

A tal efecto se regula el acceso al medio natural a través del Decreto 166/1998, de 8 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural, que en su artículo 2, 2º b, determina que Pistas forestales (en las que se prohíbe la circulación en la Ley de Montes), son las vías de tierra o pavimentadas conectadas con los caminos forestales (4 metros de anchura media), y de características similares, construidas primordialmente para el transporte de los aprovechamientos forestales, con una anchura media de plataforma de 3 metros, que forman la red forestal secundaria.

Analizando el art. 54 bis de la ley de Montes vemos que:

  • No pueden existir pistas forestales dentro de la red de carreteras ya que dentro de las características que han de tener según la legislación catalana es que sirvan de enlace entre los caminos forestales (4 metros). Estas pistas forestales tendrán siempre una anchura inferior a 3 metros y sólo podrán ser usadas por los titulares de servidumbres de paso.

  • No queda prohibida la circulación por los caminos rurales, que son las vías pavimentadas o de tierra de circulación permanente construidas para la mejora de las infraestructuras agrícolas, ganaderas y forestales, de unión entre infraestructuras agrícolas, ganaderas y forestales, de unión entre localidades o de acceso a casas o núcleos de población situados en zonas rurales, sea cual sea su anchura (que no viene definida en la norma) y que si las analizamos concienzudamente y con el mapa en la mano veremos que son las que utilizamos habitualmente.

Por ello creo que el legislador tenía que hacer ver que protegía mas el medio natural y ha colocado en la Ley el famoso artículo 54 bis, del que nada se habla ni en el preámbulo de la Ley.

Por otra parte habrá que ver el desarrollo reglamentario de la citada Ley tal como se indica en la disposición Final Tercera para lo que no hay plazo, por lo que de momento creo que habría que fijar un compás de espera y una fuerte presión a las CC. AA. a los efectos del desarrollo reglamentario de la misma.


Nueva EC: Enoturismo

Tal y como os presentamos en la pasada asamblea del dia 30, en Laguna de Duero, el consorcio Asomate a Valladolid, a través de su oficina de Enoturismo, se han adherido al programa Entidad Colaboradora de la AUTT.

Como sabeis hemos firmado un acuerdo para la realización de rutas de turísmo enológico por caminos, de manera que se puedan realizar esas rutas, acompañandolas de un rutómetro, gps, etc.

Este histórico acuerdo que ya se estudia exportar a otras comunidades, ha sido fruto de la voluntad por ambas aprtes de aunar esfuerzos en la promocion del turismo rural familiar y la promocion de valores culturales y gastronomicos en esas rutas.

La colaboración será algo mas amplia en un futuro cercano, pero de momento bienvenidos a esta gran familia.


Modificacion de la Ley de Montes en 2006

¿Qué es lo que ha pasado?

Como sabeis, la Ley 10/2006 de 28 de abril por la que se modifica la Ley 43/2003 de 21 de noviembre de Montes en el art. 54 punto 2 indica lo siguiente: "La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil".

¿Y qué significa eso exactamente?

Esto, en la práctica, y salvando todos los matices, significa la prohibición total de la práctica del todoterrenos salvo en aquellos caminos específicamente señalados como vías de circulación. A continuación incoporaremos un listado de todas las opiniones e interpretaciones más valiosas de la nueva situación:

  • He estado dándole vueltas a las modificaciones de la ley de Montes y he llegado a una serie de conclusiones entre las que hay que destacar: a) 1º No he sido capaz de encontrar la definición legal de "pista forestal" (y os aseguro que he revisado todo el Aranzadi) salvo que sea por exclusión ("lo que no es carretera es pista forestal"). b) En el único sitio donde me consta que se ha definido es en Cataluña, tal como vereis mas adelante. Os remito al comentario en el lateral (Comentario LM2006) que someto a cualquier opinión mas autorizada. El autor, es Enrique Peñarroja, abogado y socio

¿Y qué está sucediendo realmente "a pie de pista"?

Nos llegan noticias variadas al respecto, lo cual es una clara manifestación de la confusión que reina en la Administración Pública en este aspecto. Los permisos que han solicitado algunos de los clubs que colaboran con la Asociación (en este caso Agreste 4x4) acaban de recibir la autorización para las rutas que tenían planteadas para este mismo fin de semana (20 y 21 de mayo).

¿Qué está haciendo la A.U.T.T.?

Independientemente de todas las noticias sobre este tema que teneis en el menú lateral y que iremos publicando a medida que lleguen a nosotros, os informamos a continuación de las acciones que estamos desarrollando para tratar de hacer frente a la nueva ley de montes:

  1. Reuniones solicitadas y entrevistas realizadas con todas las administraciones posibles, solicitada información por escrito en todos los casos. Esto es muy complejo y lleva bastante tiempo.
  2. Creación de una mesa sectorial en la segunda semana de Junio, bien en Madrid o en Barcelona con la participación de todos los agentes implicados en esto, revistas, asociaciones, etc. Invitaremos a las administraciones que quieran estar presentes.
  3. Tras reunirnos con responsables de alguna administración, descartamos pro el momento las manifestaciones o tractoradas, dado que no son nuestro estilo ni queremos que nos vean como agresores, cosas que en ningún caso somos, nuestra intención es negociar, dado que como colectivo queremos seguir saliendo al campo con los coches y las familias, respetando el entorno y disfrutando de la naturaleza.
  4. Como ya os hemos comentado dada la lentitud del sistema y su escasa repercusión no asumiremos una recogida de firmas que no va a inmutar lo mas mínimo a quien no quiere escucharnos.
  5. Ahora mismo estamos inmersos en una campaña de recogida de información y captación de representatividad en el sector para saber exactamente donde estamos y adonde tenemos que llegar.

Asamblea 2006 en Laguna de Duero, Valladolid

El acto asambleario en si fue un exito y que se aprobaron todos los puntos del orden del dia y se decidio poner en marcha algunas propuestas novedosas que os iremos contando en estos dias.

 

El pasado 30 de Abril, se celebró en Laguna de Duero (Valladolid), Municipio Amigo de la AUTT, la asamblea anual de la Asociación.

 

A las 8 de la mañana se comenzaba a montar la zona de recepción de participantes que comenzaron a llegar sobre las 9 horas. Los más madrugadores Iago y Antonio, que habían dormido allí la noche anterior. Miguel Grizzly y Vicente, nuestro tesorero, se hicieron amos y señores de la zona de recepción donde a buen ritmo se iban solucionando, altas, acreditaciones, inscripciones, nuevos socios, etc.

 

Este año como novedad, todos los inscritos, niños y mayores lucían unas acreditaciones que para la ocasión había desarrollado nuestra entidad colaboradora HELLA. Las cuales fueron muy útiles durante todo el fin de semana para las comidas, cenas, actividades y asamblea.

 

En honor a la verdad un año más la estrella fue el camión de Heinekeen, que con la amabilidad de siempre, nos atendieron estupendamente al tiempo que animaban con su música la zona recreativa que, gentilmente, nos había cedido el ayuntamiento de Laguna de Duero.

 

A las 9,30 estaba prevista la salida de las rutas de Enoturismo que en colaboración con nuestra nueva EC la oficina de ENOTURISMO del consorcio “Asómate a Valladolid”, habíamos preparado para este fin de semana. Rutas amenas, divertidas, con caminos y paisajes a partes iguales. Con el lógico retraso acumulado fueron saliendo todos sin problemas. Algún despiste en el rutómetro, alguna perdida por exceso de confianza, pero poco a poco todos fueron llegando a sus respectivas Bodegas, “Santa Rufina” en Cubillas, “Yllera” en Rueda, y “Arzuaga” en Ribera de Duero. Allí gracias a los buenos oficios de nuestros amigos de la oficina de Enoturismo, nos enseñaron las instalaciones y el proceso de creación de tres de las mejores denominaciones de origen vinícolas de España. Ofreciéndonos después una cata de alguno de sus mejores caldos acompañados de un pinchito que a esa hora y con “la caló” entraban en el cuerpo de maravilla.

 

Luego despacito hasta la zona de recepción donde nos habían preparado una paella de chuparse los dedos en fuego de leña, y de la que pudimos repetir varias veces.

 

Después de una breve sobremesa, dejamos a los peques en un castillo hinchable al que accedían con su acreditación y nos fuimos al auditorio de la casa de “Las Artes” de Laguna de Duero donde tuvo lugar el acto asambleario en sí que contó como novedades con la presentación de la Federación Portuguesa de todo terreno, y con la entrega al final del mismo de los primeros Premios AUTT de Oro, premios que recibieron en esta ocasión Gerard Gil en nombre de Solo Auto, Chema Huete en el de Mundo 4x4, Luis de la Puente por Auto Aventura 4x4, y Alberto Diez por Auto Verde 4x4. Palabras de sentido agradecimiento en todos ellos y despedimos la asamblea hasta el siguiente año.

 

Mas tarde una gymkhana de habilidad en una gravera, sirvió para desahogar a los más nerviosos y luego entrega por parte del concejal de deportes del Exmo. Ayto, de Laguna de Duero Sr. Román del trofeo al participante mas lejano, un sorteo de regalos de nuestros patrocinadores, destacando los faros Rally Hella 1000 (dos juegos) que regaló Hella y que tocaron a Roberto Fuertes y Pedro Landa, luego un montón de regalos de Auto Aventura, Heineken, la delegación valenciana, de la delegación de Castilla Y León, etc.

 

Cena de hermandad en el restaurante montico Feria, donde nos tuvieron que echar porque nadie se movía y copas después para los mas atrevidos hasta …. hasta muy tarde.

 

Gracias especiales a Gustavo y Viveros Campiña de Chañe (Segovia) que patrocinaron el evento y ayudaron a conseguir todo lo que ofrecimos, al Excelentísimo ayuntamiento de Laguna de Duero por su eterna disposición y colaboración, al consorcio de turismo “asómate a Valladolid” y su oficina de Enoturismo por su colaboración indispensable, y por supuesto a todos los socios que trabajaron duro para que esto resultase bien: Duma, Roberto, Grizzly, German, Gustavo, Juan Pablo, Jose Miguel, Chema, y alguno que seguro me dejo colgando y al que pido disculpas anticipadamente.

 

Nos veremos en la próxima asamblea.


Rutas de Enoturismo

La AUTT, ha firmado un convenio de colaboracion con la oficina de Enoturismo del consorcio 'Asomate a Valladolid' (formado por, Junta de Castilla y Leon, Diputacion Provincial, Ayuntamiento de Valladolid, Camara de comercio y Asociacion de Hosteleria).

Este acuerdo consiste en que la AUTT realizará los rutometros necesarios para poder realizar por caminos, las Rutas de Enoturismo que actualmente se estan promocionando para hacer por carretera (5 rutas en total, algunas muy largas).

De esta manera se abren a un publico mas aventurero, tanto a bordo de un TT, un todo camino, BTT, caballos, etc., este tipo de turismo rural familiar, con componentes gastronomicos y culturales.

Por su parte, el consorcio se compromete a mantener abiertas estas rutas turisticas todo el año, y muy especialmente en epoca de vacaciones. Aunque se admiten excepciones, justificadas y acotadas, en algunos momentos por causas de fuerza mayor.

El interes demostrado por ambas partes es tal, que estas rutas se publicarán en las revistas del sector, y la oficina de Enoturismo estará a disposicion de los usuarios tanto para proporcionarles datos adicionales de esas rutas como para gestionarles visitas a las bodegas que soliciten, datos de alojamientos etc.

Este acuerdo, historico, se presentara oficialmente durante la asamblea del próximo 30 de Abril en Laguna de Duero, y durante la misma se realizarán algunas rutas de Enoturismo, ya en colaboracion con la oficina de Enoturismo del consorcio.

Estamos seguros que sera del agrado y disfrute de nuestros asociados.

 


Nueva EC: Anigami Adventures

Los amigos de Anigami Adventures & Events, se han unido a la AUTT, especialistas en la organizacion de eventos y actividades de multiaventura, siempre realizan estos bajo los parametros de un uso sostenido con el medio natural.


Arranca la F.EU.TTT.

Como resultado de las reuniones mantenidas en las primeras jornadas internacionales de asociaciones y federaciones europeas de todo terreno turístico, celebradas en Paris, los pasados 7,8,y 9 de Abril, os comunicamos con orgullo, la puesta en marcha de la Federación Europea de todo Terreno Turístico.

La AUTT asistió en representación de nuestro país a la primera conferencia internacional de federaciones y asociaciones europeas de todo terreno turístico.

Allí en el marco del salón internacional de todo terreno celebrado en Chantilly, expusimos las diferentes delegaciones, nuestros problemas, nuestros logros y nuestros objetivos.

Durante tres días se habló en diferentes reuniones bilaterales primero y multilaterales después, de los problemas existentes en cada país europeo, para circular por caminos no asfaltados.

La gran mayoría de ellos provocados por el desconocimiento de la actividad turística a bordo de un todo terreno y por unas leyes restrictivas al máximo.

Al final de las jornadas, quedó demostrado que todos los países tenemos unos problemas similares y por tanto unos objetivos comunes que deberemos defender en un futuro juntos.

Un de los puntos básicos del acuerdo esta en hacer ver que el todo terreno turístico tiene una gran importancia en el turismo rural en toda Europa, y la posibilidad de intercambios y ayudas en nuestros viajes a otros países es fundamental.

La FETTT, nace para defendernos en Bruselas, para identificarnos a nivel europeo como colectivo y para aunar los esfuerzos y las peticiones de más de 25.000 usuarios que quedarían así unidos en una sola representación.

Todavía queda un largo camino de papeleos y ajustes, antes de la presentación oficial que esta prevista en Otoño de 2006, pero el primer paso ya esta dado, la voluntad de unión y las ganas de trabajar unidos ha quedado de manifiesto como atestiguan reuniones mantenidas hasta altas horas de la madrugada entre todas las delegaciones.

Todos los representantes europeos allí reunidos manifestaron el apoyo sin fisuras a la nueva federación, que nos ayudará a ver el futuro de otra manera.


Nuevo MMAA: A Fonsagrada, Lugo

Seguimos creciendo y demostrando que nuestra forma de ver el Todo Terreno, es beneficiosa para el turismo rural :

A Fonsagrada, un nuevo municipio amigoEste pasado fin de semana, coincidiendo con la afamada “ruta 4x4 del Butelo”, en su octava edición, tuvimos la oportunidad de entregar a su alcalde, Ricardo Parada, nuestro documento acreditativo que convierte a A Fonsagrada en nuestro noveno Municipio Amigo de la AUTT.

Queremos dar las gracias desde aquí a todos los socios del club 4x4 As Neves (EC de la AUTT), por su gran la labor en cuanto al fomento de la práctica del todo terreno de una manera respetuosa con el entorno, por haber abierto el canal de comunicación con el alcalde de A Fonsagrada y por acercar a todos los participantes de esta ruta a nuestra Asociación.

También quiero invitaros a todos los socios y socias a que visitéis estas tierras míticas para la práctica del todo terreno (http://www.fonsagrada4x4.com/) y que además nos ofrece una gran cantidad de lugares de interés cultural, paisajístico e histórico (http://www.fonsagrada.org ) y como no gastronómico.

Demosles la bienvenida a la AUTT, y cuando les visitemos, demostremos que nuestro lema ' si sales al campo que no se note que has estado' es algo real y sentido.

Bienvenidos a la AUTT.


Nueva EC: Noemborques

Una nueva EC se ha unido a los objetivos de la AUTT. Los amigos de noemborques, en La Coruña.

Bienvenidos.


La AUTT en Europa

La AUTT va a estar presente en la primera conferencia internacional para asociaciones y federaciones nacionales de todo terreno turístico, a celebrar los próximos 7, 8 y 9 de Abril en Chantilly (Paris).En ella se van a presentar por parte de todas las delegaciones nacionales, las diferentes situaciones del mundo del 4x4, los problemas que nos acucian, las soluciones que aplicamos, y sobre todo se van a plantear estrategias conjuntas para defendernos en Europa. Cada delegación expondrá sus circunstancias en una conferencia que seran debatidas con posterioridad.En la actual Europa sin fronteras, debemos plantearnos la creación de una asociación internacional que aglutine a todos los países y nos represente ante Bruselas, lugar de donde salen la mayoría de las leyes que nos afectan, como la red Natura 2000.La AUTT considera que debemos estar donde nacen las leyes que nos afectan. Y mas aun si se crea un organismo a nivel europeo que aglutine a todas las Asociaciones y Federaciones de TT turístico nacionales.Tambien estaremos gracias a la cordial invitación de la FPTT, en la asamblea de la federación portuguesa en Sintra. Son muchos los puntos en común que debemos mantener con nuestros vecinos de Portugal, sobre todo teniendo en cuenta las zonas fronterizas entre ambos paises, y el flujo contínuo de usuarios entre uno y otro lado de la frontera.Os tendremos informados.


Nueva EC: Cerdanya 4x4

Cerdanya 4x4 organizadora, entre otras actividades, del salon cerdanya 4x4, en los años 90, y de nuevo este año 2006, se ha unido a la AUTT.

La experiencia en el mundo del TT de sus organizadores, es una buena referencia para el exito del salon.

Estamos seguros que todas las actividades que en la parte activa del salon se desarrollen, estaran regidas por los principios que propugna la AUTT de respeto al medio ambiente.

Bienvenidos.

Cerdanya 4x4 es el único Salón Activo para vehículos Todo Terreno y Todo Camino (SUV), que ya se celebro en Puigcerda los años 9O y 91, con gran afluencia de público y excelentes resultados comerciales para las marcas.

El mismo equipo que en aquella ocasión puso en marcha el proyecto, lo relanza de nuevo en este año 2006 (Septiembre),con carácter bienal y con un apoyo institucional y local total.

El Salón esta pensado como un Evento Activo y Familiar, ya que se podrán encontrar actividades para todos, la principal será, evidentemente, la posibilidad de probar sobre el terreno todos los vehículos expuestos a través de rutas trazadas en las montañas que rodean el recinto de exposición. A las zonas de pruebas se accederá con los remontes de la estación de ski de La Molina, abiertos para la ocasión.


SENTENCIA AUTT EN MADRID

También en la zona de solos socios encontrareis integro, el texto de la sentencia que os presentabamos ayer.Gracias a todos.



Sentencia al recurso de la AUTT en la comunidad de Madrid

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha desestimado el recurso presentado por la AUTT contra el acto de la Comunidad de Madrid denegando la interpretación que planteaba la AUTT debía darse al Decreto 110/1988 de 27 de octubre, sobre circulación de vehículos a motor en los montes de dicha Counidad, para entenderlo compatible con la Constitución Española y el resto del ordenamiento jurídico español. En el año 2003 la AUTT solicitó a la Comunidad Autónoma de Madrid, sin éxito, que confirmara que la interpretación o lectura adecuada de dicho decreto era que se entendía prohibida la circulación de vehículos a motor por las pistas y caminos que estuvieran expresamente prohibidos con la correspondiente señalización sobre el terreno, y no, como literalmente reza el Decreto en cuestión, que se entendiera que con carácter general, la circulación de vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid se limita a las vías de tránsito autorizadas y a las vías específicamente acondicionadas o que se acondicionen para ello, con la correspondiente señalización. El tribunal desestima el recurso porque entiende que ni él, ni la Administración recurrida, pueden reconocer a la asociación o a particulares más derechos que los que las propias normas contemplan, y entiende que el Decreto es claro en este sentido. No entra a valorar la constitucionalidad de la norma, si bien tampoco la cuestiona dándola así por válida, antendida la razón de la medida expuesta en la propia exposición de motivos del Decreto, en cuanto a resaltar que ciertas actividades a realizar en los montes de la Comunidad de Madrid, con vehículos a motor, resultan incompatibles con su debida conservación, si se tienen en cuenta, entre otros factores, la elevada presión de uso público a la que están sometidos, proporcionalmente muy superior a la de otras Comunidades, por lo que no deben resultar extrañas las restricciones que el ordenamiento jurídico madrileño pueda contener sobre el particular, ni que la circulación por ellos con vehículos de motor se considere excepcional y requiera autorización mediante señalización o de otro modo.La sentencia es firme y no cabe recurso alguno contra la mismaen breve subiremos a la web el texto completo de la sentencia. Seguiremos trabajando.


Nueva EC: Solo Auto 4X4

La revista de Todo Terreno SOLO AUTO 4X4, se ha unido a la AUTT como entidad colaboradora. En palabras de su director Gerard Gil,' es una cuestion de lógica, cuando las sinergias entre los objetivos de Solo Auto y la AUTT en lo relativo a la circulacion por el campo y la defensa del mundo TT, son tan coincidentes'.

Tanto SOLO AUTO como la AUTT, luchamos para que los usuarios podamos seguir practicando la afición que tanto nos gusta, cada uno en su papel pero con objetivos claramente coincidentes y comunes.

Desde ahora lo haremos juntos.

Solo Auto además nos ofrece un espacio mensual en el que poder enviar las denuncias, quejas o felicitaciones que los socios de la AUTT crean que deben ser conocidas. Para ello enviarlo a los mails habituales de la AUTT.

Os recordamos que espacios parecidos ya los disfrutamos en las otras dos revistas que son EC de la AUTT, Auto Verde y Auto Aventura, por lo que cualquier colaboracion que juzgueis interesante sera bien recibida.

De esta manera las principales publicaciones del sector (esperemos que pronto sean todas), figuran como Entidad Colabroadora de la AUTT, refrendando de esta manera la línea de seriedad y trabajo que venimos desarrollando.

Damos la bienvenida a SOLOAUTO 4X4, como Entidad Colaboradora,en breve nos remitiran algunas ofertas interesantes para nuestros socios.


Nueva EC: 4X4 New

4X4 NEW, clúb de Navalcarnero, se ha unido a la AUTT, como Entidad Colaboradora, asumiendo con su compromiso cumplir y hacer cumplir nuestro decalogo de comportamiento entre sus socios.

Bienvenidos.


Nueva EC: SurAventura 4x4

Un nuevo club se incorpora a la AUTT, se trata de los amigos del club SURAVENTURA 4X4 de Totana, Murcia.

Sus responsables nos iran enviando informacion de sus actividades.

Bienvenidos.


Comunicado por el anuncio del Touareg

LA Junta DIrectiva de la AUTT, tras estudiar las quejas de algunos socios y comprobar personalmente, lo poco acertado del anuncio del Volkswagen Touareg, ha remitido una carta a los responsables de dicha compañia, expresando nuestro malestar por el mismo, haciendo hincapié en que no ayuda para nada los fines que perseguimos todos.La AUTT, siempre ha defendido que los usuarios somos personas civilizadas que respetamos la Naturaleza mas que nadie, y desde la independencia que nos dá nuestra posición, les remitimos respetuosamente la siguiente misiva

Muy Sr. Nuestro:
Como presidente de la Asociación de Usuarios de Todo Terreno, entidad sin ánimo de lucro a nivel nacional, y con socios de toda España, le remito la siguiente protesta por su reciente spot televisivo del Volkswagen Touareg, emitido en cadenas españolas. Nos parece completamente reprochable utilizar como imagen, presuntamente evocadora de aventuras, el paso de un vehículo por un río de manera continuada a alta velocidad, (inusual en este tipo de parajes), incluida. Y respecto a la imagen del pez esquivando el coche.

Creemos que la escena se sale totalmente de los parámetros normales.No entramos a valorar como esta rodado, ni donde, ni en que condiciones y cuanto de ello pueda corresponder a efectos especiales o no. Es lamentable que lo que le queda al espectador es la imagen de un vehículo a excesiva velocidad atravesando un río en varios sentidos. Esto no se soluciona con un leve mensaje en la parte inferior de la pantalla.En España es ilegal conducir fuera de los caminos o pistas habilitadas para ello.

Y los cauces solamente se deben atravesar si no existe otra posibilidad, si el camino discurre por dicho cauce y siempre de la manera menos agresiva posible. Nada de recrearse en el río y alterando lo menos posible el ritmo del agua.

Gracias a Dios, la práctica totalidad de usuarios de estos vehículos saben perfectamente cual es el comportamiento correcto a la hora de circular por los caminos no asfaltados y no se identifican en absoluto con esa imagen de aventura salvaje, casi competitiva, que se quiere trasmitir.

Nuestra labor de educación medio ambiental y el compromiso que adquirimos hace más de cinco años con nuestros socios, nos obliga a solicitarle la retirada de dicha campaña porque trasmite una imagen que perjudica notablemente a los usuarios del medio natural, sin aportar nada a la hora de dar una imagen coherente y comprometida con el medio ambiente, como es el objetivo de esta asociación y estamos seguros, el de su compañía.

La AUTT, trata de que las administraciones legislen en base a no considerar a los usuarios como vándalos, si no como personas responsables, civilizadas y capaces de respetar la naturaleza en toda su extensión.

Y tristemente anuncios como este, no ayudan a que se pueda seguir saliendo al campo, con vehículos como el que se pretende vender, ni con ningún otro.

Nuestra labor no es fácil, trabajemos juntos.
Agradezco de antemano su atención, y quedo a la espera de sus noticias.


NUEVA LEY DE MONTES EN CASTILLA Y LEON

Esta semana se ha publicado el anteproyecto de la Futura Ley de Montes de Castilla y León.Tras una detallada lectura del mismo, y algunas consultas legales, cosntatamos que aunque no está hecho el desarrollo de la ley y por tanto no esta claramente definido lo relativo a la circulación todavía, la Junta si ha previsto practicamente todas las posibilidades de prohibición y sanción en el futuro, quedando pendientes del desarrollo de la ley.La AUTT va a presentar dos alegaciones a este anteproyecto basadas en la redacion de dos articulos relativo a las sanciones y su cuantia.Pero estaremos muy atentos a la presentacion y aprobación de la ley asi como al desarrollo de la misma.Os tendremos informados.


NUEVO PARQUE EN ASTURIAS

El plan rector del parque Natural de Ponga en Asturias, ha salido publicado, para presentar alegaciones.
Como siempre, se trata de crear Espacios protegidos en zonas de singular belleza como es la de Ponga.
Es mas de lo mismo, se prohibe casi todo, pero especificamente la circulacion con todo terreno.
La AUTT, ha presentado las oportunas alegaciones al Plan, orientadas sobre todo a tratar de conseguir la circulacion con autorizacion para uso turistico en las zonas de uso agropecuario y alta montaña, ademas de las de uso general (carreteras principalmente y nucleos rurales).
A una zona especialmente indicada para el turismo rural, y con pocas posibilidades a mayores de modo de vida en un futuro, no le ha sentado nada bien este plan como se puede ver en el siguiente enlace.
Noticia en El Comercio Digital
Somos conscientes de que la creacion de este tipo de parques es necesaria, pero tambien de que con el dialogo y la aportación de todos puede conseguirse un plan mucho mas efectivo.


Nueva EC: Club Terracan

Los amigos del Club TERRACAN, compuesto por usuarios de este vehiculo principalmente, se han unido a la AUTT, asumiendo sus socios, el decalogo de comportamiento de la AUTT en el campo.

Sus actividades estan orientadas, sobre todo, a realizar excursiones y reuniones entre los miembros del club por toda España.

Entre sus logros destaca la obtencion por parte de la fabrica matriz, de una solucion al problema del TOD que presentaban algunos modelos de esta marca.

BIENVENIDOS